Según nos confirma CEJUEGO, esta Asociación encargó un Informe al bufete de abogados Ramón y Cajal de Madrid, sobre los requisitos de instalación de terminales para la práctica de juegos reservados de ámbito estatal en establecimiento de hostelería. “Dicho informe lo remitimos a todos los reguladores autonómicos la pasada semana. En el informe se justifica que sólo queda exenta de autorización autonómica la apertura de establecimientos por parte de la SELAE o de la ONCE que se destinen a la comercialización de los juegos reservados a estas entidades; esto es,
lo que no se somete a previa autorización autonómica es la creación de establecimientos de la red comercial propia de estas entidades y para sus productos exclusivos. Por lo tanto, no podemos estar más en desacuerdo con la principal conclusión a la que llega este nuevo informe de la Abogacía del Estado: que las CCAA carecen de competencia para autorizar la apertura de locales comerciales o la instalación de equipos para la actividad de juego reservado”, comentan desde CEJUEGO.
“En nuestra opinión, este último informe presentado por la DGOJ confunde los ámbitos de aplicación respectivos de los apartados 4º y 5ª e la Disposición Adicional 1 de la LRJ.
Según estos apartados:
Cuatro. Los juegos gestionados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la ONCE se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier establecimiento de su red comercial externa.
Los juegos de loterías gestionados por las entidades a las que se refiere el párrafo anterior no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Cinco. La apertura de establecimientos accesibles al público por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la ONCE que se destinen a la comercialización de los juegos que gestionan estas entidades hasta la entrada en vigor de esta Ley y de los juegos sujetos al régimen de reserva, no requerirá autorización de las Comunidades Autónomas.
Es evidente que ambos apartados se refieren a cuestiones diversas: el cuarto se refiere a la actividad del juego reservado mientras que el quinto hace referencia a la apertura de establecimientos por ONCE y SELAE.
Pues bien, de acuerdo con el apartado cuatro, en relación con el art. 9.1, no será necesaria la autorización autonómica para las actividades de juego reservadas (loterías).
Que en el art. 9.1 (inserto en el Título III) se aluda también a la autorización de instalaciones y equipos no quiere decir que la exención de la autorización se extienda a este supuesto, y ello porque, sencillamente, este apartado cuatro de la DA 1 no se refiere a tales instalaciones y equipos sino a la actividad del juego reservado. A ello se refiere en el quinto. Si no existiera este apartado quinto podríamos estar de acuerdo con el criterio de la Abogacía pero, al existir y regular este supuesto específico, la conclusión debe ser otra.
Por tanto, independientemente de qué constituya la red comercial externa, la exención de autorización sólo alcanza a la apertura de locales por ONCE y SELAE, no por otros sujetos distintos, entre los que se incluyen los titulares de establecimientos de hostelería”.
VER INFORME DEL BUFETE RAMÓN Y CAJAL
VER INFORME DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO (2011)
VER INFORME DE FEBRERO DE 2017 PRESENTADO POR LA DGOJ
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