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ÚLTIMAS MODIFICACIONES del DECRETO del CONTROL DE ACCESO a Salones de Catalunya

 
En Catalunya, el Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo ha modificado la disposición normativa quedando de la siguiente forma:

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2.1 El servicio de identificación y control debe abrir cada visitante, en su primera asistencia al salón de juego, una ficha en la que figurarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente.
c) Fecha de nacimiento.

d) Fecha de apertura de la ficha.

2.2 En aquellos salones de juego en los que consten los datos de su clientela digitalizadas o en soporte electrónico y cruzadas con el Registro de personas que tienen prohibida la entrada en bingos y casinos regulada en el Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, es suficiente con su identificación.

2.3 Las funciones de control de acceso que puedan ser realizadas mediante soportes informáticos o por medios de reconocimiento electrónico deben garantizar la obtención y la conservación de todos los datos sobre asistencia de personas jugadoras de acuerdo con la legislación sobre tratamiento de datos de carácter personal. En todo caso, el servicio de admisión debe contar con los medios técnicos necesarios para impedir la entrada al salón de juego de aquellas personas que tengan prohibido el acceso.

2.4 El servicio de control de acceso debe identificar todos los / las visitantes, antes de facilitarles el acceso al salón de juego, procediendo a anotar la fecha de la visita en su ficha personal.

2.5 Las fichas personales tienen carácter reservado y sólo pueden ser reveladas por la empresa previa autorización de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, a requerimiento de los servicios de inspección y control del juego o bien a requerimiento judicial. "


Disposición adicional única Adaptación de los locales:

1. Con carácter excepcional y por una causa debidamente justificada ante la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, el cumplimiento efectivo de la adaptación de los locales a lo que establece este Decreto se puede realizar dentro del plazo improrrogable de los seis meses siguientes a la entrada en vigor.

2. A tal efecto, el titular del local correspondiente debe presentar un escrito a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, en el que comunique la imposibilidad de finalizar las obras para la adaptación del local por motivos de un retraso en la tramitación de las licencias o autorizaciones necesarias no imputable al titular, o que afecte el proyecto técnico u otros análogos. Se acompañarán los documentos técnicos y acreditativos que los fundamentan.

Este escrito se presentará como máximo en el plazo de dos meses antes de la entrada en vigor de este Decreto.

3. La dirección general competente en materia de juegos y apuestas tienen que resolver, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de este escrito, sobre la solicitud, previa valoración de los motivos alegados y de la documentación que los fundamenta.

4. Si la resolución no admite la excepcionalidad de la causa que imposibilita finalizar las obras para la adaptación del local, estas obras deben finalizar como máximo el día de la entrada en vigor de este Decreto.


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