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La Generalitat consigue declarar inconstitucional dos preceptos de la Ley de Garantía de Unidad Mercado

 
  El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales dos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado que se refieren al principio de eficacia en todo el Estado de las normas y actos dictados por una comunidad autónoma para ejercer actividades económicas, según publica El Español.
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La Generalitat presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado al creer que vulneraba sus competencias.

Así mismo, la Generalitat sostuvo entonces que la ley, aprobada el 28 de noviembre de 2013 sólo con los votos del PP y con la oposición del PSOE y de las formaciones nacionalistas, usaba como "excusa" de querer facilitar la actividad económica para alterar "significativamente" la distribución competencial y así "reducir" la capacidad de decisión del Parlamento de Cataluña.

Las organizaciones empresariales CEOE, CEPYME y cámaras de comercio aplaudieron sin embargo la medida, que según calcularon las autoridades aumentaría el PIB un 1,52 % en sus primeros diez años de vigencia, igual a 1.500 millones de euros al año.

El Constitucional, según afirma El Español, "ha acordado anular los artículos 19 y 20 de la ley, que regulaban la eficacia supraterritorial de las normas y actos de las comunidades autónomas para la producción o puesta en el mercado de un producto o servicio".

Los artículos declarados inconstitucionales son el 19 y 20 de la Ley de garantías de la Unidad de Mercado. Dichos artículos tratan sobre el principio de eficacia en todo el territorio nacional y contenían lo siguiente:

Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos en dicho lugar.
Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado.

Cuando conforme a la normativa del lugar de destino se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos o a los bienes, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad de destino asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguno.

Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales:
a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.
c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.
d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.
Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional.
Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.
c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.

El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

El principio de eficacia en todo el territorio nacional tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público o cuando el número de operadores económicos en un lugar del territorio sea limitado en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.

Pero a día de hoy, para el Constitucional, los artículos mencionados “prescinden del requisito previo de equivalencia de las normativas aplicables en las distintas comunidades autónomas para la producción o comercialización del mismo bien o servicio, privando, de esta forma, de eficacia a la normativa aprobada en los territorios de destino basándose en sus propias competencias”, considerando que se carece de unos estándares mínimos necesarios previos a la licencia única.
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