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ESPECIAL XIV CONGRESO DE JUEGO DE CASTILLA Y LEÓN

APASIONANTE y CRUCIAL, todo lo hablado para entender cómo queda la Ley de Unidad de Mercado y su aplicación al Juego

 
Ayer tuvo lugar una de las ponencias más oportunas y necesarias del momento. El recurso de anti constitucionalidad de la Ley de Unidad de Mercado en lo relativo al Juego se abordó en profundidad por los tres ponentes, Pedro Ibáñez Buil, Letrado del Tribunal Constitucional, Guillermo Olagüe Sánchez, Subdirector General de Regulación del Juego,Carlos Lalanda Fernández, Socio Fundador de LOYRA Abogados, moderados por Fernando Prats Mañez, Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. POR LO INTERESANTE DEL ASUNTO Y EL ALTO NIVEL DE LAS PONENCIAS REPRODUCIMOS CASI ÍNTEGRAMENTE LO HABLADO. APASIONANTE.. COMPRUEBEN USTEDES MISMOS:
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Comienza tomando la palabra Fernando Prats que habló sobre el Juego Responsable y la entrega de premios que tuvo lugar el lunes: “Ayer se entregaron los premios de Juego Responsable. Desde aquí os animo a que las empresas y empresarios aquí presentes tengáis políticas de juego responsable. Sin duda es bueno para vosotros y también para nosotros los reguladores. Y que esas políticas se vean recompensadas en los Premios que si Dios quiere habrá el año que viene”

Y continuó:

“En 2013, se publica la Ley de Garantía de Unidad de Mercado Ley 20/2013 del 9 de diciembre. Ésta Ley pretende garantizar la Unidad de Mercado porque entiende que es básica para defender la libertad de circulación de personas, la libertad de establecimiento de personas y la libertad de circulación de bienes que están recogidos en el artículo 139 de la Constitución.

El origen de ésta ley es la constatación de que un país descentralizado como es España, y donde además la primera doctrina del Tribunal Constitucional allá por los años 80 estableció que las leyes autonómicas no son inferiores en rango a las leyes estatales, sino que son distintas por razón de materia. Pues bien, un sistema de descentralización estructurado de ésta forma naturalmente acaba produciendo una cierta fragmentación en el Mercado, teniendo en cuenta la disparidad y la diversidad de las normativas sobre la misma materia. Parodiando un poco, sobre la misma materia, una máquina de apuestas puede encontrarse con 15 regulaciones diferentes, de forma que el fabricante tiene que hacer 15 máquinas distintas, para atender a los detalles que cada regulador os exige. Esa fragmentación del Mercado el Estado la entiende como perniciosa para la competitividad. Con ésta Ley pretende crear mecanismos para evitar la fragmentación. Tiene un elemento interesante como es la distinción entre autoridad de origen (quién homologa la máquina) y autoridad de destino. Establece una serie de principios en los primeros artículos que entiende que son básicos para garantizar la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecidos en la Constitución Española. El principio de no discriminación entre ciudadanos y empresas, el principio de cooperación y confianza mutua, principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones, el principio de simplificación de cargas administrativas, y el principio de transparencia. Crea además dos órganos, la Secretaría y el Consejo de Unidad de Mercado. Le da una competencia nueva a la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia. Bien, esta Ley parecía que iba a asegurar la Unidad de Mercado, pero poco más de 3 años después, el Tribunal Constitucional en 3 sentencias ( 79 de 2017 de 22 de junio, la 110 de 2017 de 5 octubre y la 111 de 2017 también de 5 octubre) declaran inconstitucionales algunos artículos básicos. Básicamente los que se refieren a principios de eficacia en todo el territorio nacional (artículos 19, 20, 6, y algunos párrafos del 18 y 21)”.

Ésta es la introducción que apuntó Fernando Prats para dividir la mesa en 4 bloques:

1 er bloque: Fundamentos de la sentencia. “A mí me parece que la sentencia es estupenda, es una muy buena sentencia; trata algunos conceptos básicos que nos conviene entender. El tema de la unidad de mercado no ha hecho más que nacer. Hay quién piensa que con esto se acaba. Éste ha sido el primer intento fallido del Estado por poner orden en un tema que es problemático. Por tanto, posiblemente por los principios y fundamentos de la sentencia veamos en el futuro una nueva normativa estatal que llegue a un resultado que nos parece bueno: La unidad de Mercado y evitar su fragmentación.”

Pedro Ibáñez Buil, Letrado del Tribunal Constitucional,
toma la palabra: “La norma de 2013 persigue dos cosas: la garantía de la unidad de mercado y eliminar obstáculos y trabas derivados de lo que entiende por crecimiento de la regulación. La razón que da para fijar esos dos objetivos es que entiende que hay una fragmentación del mercado que deriva directamente de la diversidad regulatoria. En mi opinión, los dos presupuestos de partida son cuestionables. Establece una relación entre fragmentación y diversidad regulatoria que, cuando menos, es discutida. Por la doctrina científica en el plano del derecho. También olvida que la diversidad regulatoria es consustancial a nuestro estado. 18 potenciales reguladores obligan a admitir cierta diversidad regulatoria en cada sector material de que se trate. El problema es cuánto grado de diversidad regulatoria y qué mecanismo hay para reconducir a un cierto grado de homogeneización esa diversidad regulatoria. El modo en que ejercen sus competencias los entes descentralizados es a veces el problema. El segundo problema es el concepto unidad de mercado que subyace en la filosofía de la ley es un concepto especialmente unívoco en mi opinión. El concepto constitucional de unidad de mercado no dice que las garantías tengan que ser completamente uniformes en cualquier parte del territorio nacional, porque eso sería absolutamente imposible teniendo en cuenta que vivimos en un estado descentralizado. Los presupuestos de partida de la Ley en mi opinión, son cuestionables incluso desde un punto de vista teórico. Se puede ver el vaso medio lleno o medio vacío en esta sentencia. Es un punto de partida muy sólido para que el Estado pueda construir o intentar garantizar de modo más intenso la unidad de mercado. Toda la primera parte de la sentencia recopila todo lo que el Estado puede hacer para garantizar la unidad de mercado. La diferencia entre garantías estructurales y garantías dinámicas. Lo que el Tribunal viene a decir es que dentro de la Constitución existen determinados mecanismos que garantizan la unidad de mercado. Que son fundamentalmente la reserva de competencias al Estado en determinadas materias, el hecho de que por Ley haya que regular los derechos fundamentales y libertades públicas (entre los que está la libertad de empresa) y una serie de principios que marcan la actuación de todos los poderes públicos, sobre todo el artículo 139.

Además hay una serie de garantías dinámicas. La que le habilita para establecer las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales y el artículo 149 1-13 que le autoriza para intervenir en la vida económica. Esos dos títulos competenciales son en los que se ampara la Ley. El Tribunal lo que dice es que garantizar la unidad de mercado y promover su funcionamiento más libre mediante la mediación de restricciones es un objetivo legítimo de política económica que el Estado puede establecer.

Sentado ese principio el problema viene no tanto en la idea de garantizar la unidad de mercado sino en los medios elegidos para conseguirlo. La reacción del legislador en algunos puntos ha sido desproporcionada y en otros no. El punto de eficacia extraterritorial es uno de los más desproporcionados, como en el caso de la llamada “licencia única”.

En mi opinión el problema de la licencia única es que el legislador deliberadamente elige un modelo que la propia Unión Europea ha descartado. Elude incluir el resultado final de la Directiva Bolkestein. El principio de reconocimiento mutuo, que es algo que la sentencia distingue claramente sobre el principio de eficacia extraterritorial lo que persigue es que se establezcan unos estándares comunes. En procedimientos o bien en objetivos. Otra manera de actuar a través de la libertad de mercado es lo que la sentencia llama el principio de armonización. Puede venir de dos vías: La vía coactiva (El Estado ejerciendo sus competencias) o la fijación de estándares comunes. El problema de la Ley en cuestión es que no hacía ninguna de las dos cosas. Lo que hacía era crear desigualdad. A lo mejor el estado se había extralimitado en la dosis de “medicina” necesaria para conseguir la unidad de mercado.

Creo que la sentencia es una oportunidad por todo lo que salva de la Ley más que un fracaso.
No es un problema de grado, es un problema de mecanismos. Eso es lo que en mi opinión deriva de la sentencia”


Guillermo Olagüe Sánchez, Subdirector General de Regulación del Juego: “Retomo el punto donde lo ha dejado Pedro. El espacio abierto que deja el TC y las verdaderas de enganchar lo vigente y constitucional que es mucho y que afecta a nuestro sector. Yo creo que el fundamento básico es el equilibrio entre diversos principios. El TC comienza su fundamento jurídico en que la Unidad de mercado no puede significar uniformidad. La unidad de mercado se garantiza a través del marco constitucional. Lo que orienta la sentencia del TC es el equilibrio. En el Consejo de Política del juego hemos procurado mantenerlo desde el principio. Establece un marco cooperativo y colaborativo pleno entre Estado, Comunidades Autónomas hasta tal punto que a lo largo de 2014 tuvieron lugar muchas reuniones y circularon muchos papeles que culminaron la declaración institucional del 17 de diciembre. En la que se desecharon muchas cuestiones que tenían conexión con la Ley de Garantía y de la Unidad de Mercado pero que no había logrado mayoría suficiente. Por el contrario en esa declaración institucional se recogieron dos cuestiones que tienen que ver con la eficacia nacional. Fundamentalmente porque hubo una mayoría aplastante de Comunidades Autónomas que en su momento decidieron que era necesario recogerlo. Por tanto, el equilibrio de los preceptos que aparecen recogidos en la Constitución que afectan a la unidad de mercado. La ley de Garantía de Unidad de Mercado se salió del ámbito de la eficacia nacional pero mantiene en toda su fuerza; fue y es un estado de ánimo. Le queda muchísimo impulso aún. Muchos de sus réditos hoy se usan”
Carlos Lalanda Fernández, Socio Fundador de LOYRA Abogados: “Discrepo. Me parece que ésta Ley tal y como nació desde el punto de vista de aplicación a la generalidad de actividades económicas con cuando se habla de su aplicación al sector de juego estaba chocando contra una pared. Un sector desarrollado de acuerdo con la constitución, las autonomías lo han desarrollado en todas en leyes del juego y en extensos reglamentos de cada juego. La sentencia TC declara competencias de juego exclusivas es contundente, desde el principio de la jurisprudencia constitucional hasta el final. La aplicación de la ley a este sector era muy difícil que diera lugar a resultados prácticos. En el tiempo que hemos pasado a la aplicación real ha dado lugar a una serie de hitos. Desde el punto de vista de la administración los propios empresarios que estaban interactuando con ésta Ley han dado lugar a una serie de hitos.

En primer lugar los acuerdos de las comisiones bilateral cuando se tiene lugar discutir en fase previa al conflicto constitucional como la ley de Asturias que se estaba modificando en ese momento o la última que ha sido la de Baleares. Éstas comisiones bilaterales llaman al orden y hacen q algunos artículos se interpreten de acuerdo a los principios de la ley de unidad de mercado. Yo veía una pequeña llama a la que el sector del juego podría agarrarse esperanzado en que esta ley podría ser de mayor aplicación. Los particulares, también implicados en esto, tenían el deber de pedir informes a la secretaría de estado y a la comisión de la competencia para proponer cualquier interpretación favorable a los principios aplicables. Si vemos la línea actualmente, ha tenido altibajos. Hay hitos importantes de aplicación como el supuesto de las fianzas pero veo otros teledirigidos hacia cuestiones distintas, que no son las de resolver esos problemas. Al final desemboca en que son problemas burocráticos a través de la aplicación de ésta ley. Por tanto, hemos tenido una serie de actores q han tomado esta ley y han desarrollado su aplicación.

Las CCAA han intentado desarrollar varias cosas. Han incluido cláusulas de reconocimiento mutuo, convalidaciones a la hora de homologaciones de máquinas de juego por ejemplo. Da la sensación de que al final la convalidación se ha convertido en una nueva autorización. Realmente no corresponde al espíritu de ésta ley. Con esas premisas temporales es cuando hemos llegado a esta sentencia. Ésta sentencia, cuando los resultados de todo el recorrido de la ley habían sido mínimos, podría parecer que tras la derogación ahora estaríamos peor. La sentencia la veo como un manual acerca de cómo se produce la distribución de competencias entre Estado y CCAA. Enarbola la bandera del reconocimiento mutuo, y además la cuestión tan importante de los estándares normativos técnicos. Éste asunto me parece que puede ser de importancia fundamental en el punto en que, estableciendo los mecanismos oportunos, pueda ser una fórmula de enganche para que una serie de cuestiones que en el fondo las CCAA no se atreven a renunciar a ellas, realmente puedan dar lugar a ciertas convergencias. Incluso posibles banderines de enganche sobre los que cada uno pueda establecer cuál es su criterio.”


Fernando Prats plantea ahora dos cuestiones conexas: lo primero, ¿qué pasa con las resoluciones que están adoptadas al amparo de una ley que ha sido declarada inconstitucional en parte, o con aquellos conflictos que están en éstos momentos en fase de tramitación, ya planteados pero todavía no resueltos? Me refiero básicamente a 4 temas:

1.- qué pasa con los reconocimientos de homologaciones realizadas al amparo del principio de “licencia única” por alguna CCAA que no tiene ninguna normativa equivalente a la de origen pero que sin embargo reconoce, por ejemplo, determinada máquina o determinadas cuestiones técnicas. Y lo hace al amparo de un artículo que es inconstitucional. Y qué pasa con la posible discriminación que se produce cuando alguien con el mismo producto pero cuando la ley ya no está vigente pida un reconocimiento que se le pudo dar a su competidor pero no a él ahora.

2.-Fianzas de inscripción. Lo necesitan los operadores y fabricantes, inscribirse en un registro de cada CCAA donde se cobra la correspondiente fianza y otra fianza por explotación en el territorio de esa Comunidad. Se había planteado que esos requisitos son contrarios al planteamiento de la ley de garantía de unidad de mercado. La fianza de inscripción debería ser única y se debería pagar en la Comunidad de origen.

3.- ¿Qué pasa con la distancia entre locales? La normativa valenciana establecía una determinada distancia entre bingos, una cuestión digamos de carácter coactivo. Allí se planteó el principio de desproporcionalidad. Falta de relación entre el requisito y el interés público que dice mantener la Ley.

4.- ¿Qué pasa con un elemento que es normal en las normativas de las CCAA llamado consentimiento del competidor? Algunas CCAA tienen que dar el consentimiento a la instalación por ejemplo de máquinas de apuestas. Entendiendo que el operador de máquina compite contra el terminal de apuestas. Algunas CCAA tienen normativas de éste tipo. Esto con arreglo a la ley de unidad de mercado se ha puesto en cuestión, particularmente en Galicia. ¿Cómo quedan éstas cosas ahora? Lleva a un tema conexo. ¿Qué queda de la ley? Da la sensación que muertos los artículos 6, 19 y 20 la ley se había acabado. ¿Qué mecanismos cooperativos y coactivos quedan de la ley?

Toma la palabra Pedro Ibáñez Buil, Letrado del Tribunal Constitucional: “El primer problema es el clásico de los efectos de la sentencia. El Tribunal suele modular los efectos de sus sentencias en algunos ámbitos, particularmente en el tributario; aquí no lo ha hecho. El problema es qué pasa con los autos firmes dictados con la vigencia de la ley. En principio si nadie los combate la teoría dice que deberían seguir manteniéndose. El problema del trato desigual descrito antes es la consecuencia del cambio normativo. Un cambio normativo que puede venir por dos causas. Porque el propio legislador cambie de idea, o porque el Tribunal expulse la norma del ordenamiento. El cambio normativo es común en otros sectores como el acceso a prestaciones sociales. Aquí sucede lo mismo pero a la inversa.

Proporcionalidad: Exigencia por algunos reguladores de requisitos desproporcionados. Queda de la ley gran parte. El problema de la ley de garantía de unidad de mercado quizás fue que la ley se hizo centrada en el principio de eficacia extraterritorial o licencia única. Opino que era eslabón más débil de la ley. Queda la restricción a la intervención del regulador sobre las actividades económicas que deriva del artículo 5 y 17 que a mí me parece fundamental y queda la afirmación del Tribunal de que el legislador ha subido el estándar constitucional de protección de la actividad económica.

Restringe el margen de intervención de las autoridades públicas sobre las actividades económicas mucho más allá de lo que exige el texto constitucional. Mucho más allá de lo que exige el artículo 38, que lo único que exige a un legislador que quiere intervenir sobre una actividad económica es que persiga una finalidad constitucionalmente legítima y que la intervención sea razonable. Sin embargo la ley de garantía de unidad de mercado y el TC la ha validado. Lo que hacen directamente los artículos 5 y 17 es restringir la capacidad de intervenir en la vida económica y lo hace de dos maneras. La primera es suprimir, salvo en 4 supuestos, los requisitos necesarios para una autorización administrativa y la segunda restringir los supuestos en los que es posible o los motivos que autorizan a intervenir sobre una actividad económica en principio libre. La ley de garantía de unidad de mercado se olvida de dos cosas: hay otras dos posibilidades de intervención en la vida económica que la ley da por supuesto que no se van a producir nunca. Prohibirla entre ellos. La ley entiende que habrá una intervención, y exige que la intervención sea proporcionada. Eso sigue estando en la ley, eso y la restricción a la intervención administrativa. ¿Por qué el mecanismo no vulnera las competencias económicas y es constitucional? El TC cree evidente que hay una injerencia en las decisiones autonómicas si el Estado regula o modula las posibilidades de intervenir. Es evidente que el Estado puede establecerlo en sectores económicos concretos. La finalidad desreguladora en una norma horizontal es lo que hace la ley de garantía de mercado.

¿Por qué no hay una vulneración competencial? Porque la formulación de las razones sigue siendo lo suficientemente amplia para permitir un margen aceptable de desarrollo autonómico. En el plano de la autorización, la intervención estatal es todavía más dura, la respuesta es la misma. El Estado puede restringir los supuestos en los que es necesaria la autorización y lo puede hacer porque sigue quedando margen para la CCAA. De dos maneras: puedes optar por otro medio de intervención administrativa menos invasivo que la autorización y también puedes establecer requisitos materiales con respecto a la actividad. Quedan una serie de mensajes dentro de ésta ley, que el TC desliza sobre todo en la primera sentencia. Hay un camino por desarrollar. Ese camino es el establecimiento de estándares comunes”

Toma la palabra de nuevo Guillermo Olagüe Sánchez, Subdirector General de Regulación del Juego: “Queda una parte muy importante de la ley para la unidad de mercado. Base de aplicación han sido los principios de proporcionalidad y necesidad del artículo 5, declarado constitucional por el TC. El trabajo hecho en el sector de juego no sólo corresponde a lo público, la aplicación también corresponde al sector empresarial y a los operadores de juego. Que en función de su interés por ir entrando en los diferentes mercados avanzará más o menos. Todo va en función de las reclamaciones que se hacen y de las aplicaciones que cada uno tiene. La mayoría de la ley sigue viva. La consecuencia perniciosa del principio de eficacia nacional es que no funciona tan rápido. Hay que felicitarse por los cambios normativos que se han cumplido. El nuevo marco sigue vivo pero tarda en construirse. 13 leyes de CCAA fueron modificadas a consecuencia de ésta ley. Sólo critico el plazo que era de 6 meses. La ley de Castilla y León relaja los requisitos pero tarda 25 días. Ésta ley sigue viva y traerá otro fruto distinto. Todo sigue en vigor”

Retoma Carlos Lalanda Fernández, Socio Fundador de LOYRA Abogados: “Todos estos temas han sido objeto o de resoluciones administrativas, o acuerdos de la comisión bilateral, o informes de la Secretaría de Unidad de mercado. En cuanto al reconocimiento de las homologaciones, por parte de una CCAA donde no se está aplicando la misma norma técnica para su desarrollo, pues me parece que si eso está otorgado como fundamento último de la ley de garantía de unidad de mercado, pues precisamente ha sido porque se ha aplicado el artículo 18e. Si ese artículo se ha declarado nulo expresamente por el TC, no sé realmente cuál es el fundamento que puede tener eso de válido. Y ahora esos actos administrativos completos son revisables o no, yo creo que sí. Yo creo en ese caso que la sentencia afecta profundamente a esa situación. El caso de la fianza de inscripción, creo que pasa lo contrario porque precisamente los artículos donde se está recogiendo la eliminación de las barreras de fianzas se ha mantenido como válido, no ha habido un pronunciamiento muy de fondo sobre esto, pero se ha mantenido todo lo relativo a la fianza de inscripción. El establecimiento de las distancias mínimas no corresponde a la ley de unidad de mercado. Lo mismo pasa con el consentimiento del competidor, por ejemplo en Galicia y Valencia. Éste tipo de aplicaciones de la ley concretas chocan con el que las CCAA mantienen competencias exclusivas en materia de juego”



Ahora Fernando Prats plantea: “Si fuerais legisladores, por donde creéis que tendrían que ir las líneas de la norma anti fragmentación? ¿Deberían ir por el reconocimiento mutuo? Buscamos la forma de planear la misma protección y armonizamos voluntariamente nuestra normativa ¿Habrá una futura norma de regulación de mercado?”

Pedro Ibáñez Buil, Letrado del Tribunal Constitucional: “Es evidente que sí que hay un problema. Hay un cierto grado de fragmentación en el mercado, derivado de la diversidad regulatoria. Un primer intento de tratamiento como es ésta ley ha sido declarado inconstitucional en parte. Hemos visto las razones. Ésta ley en su versión original optaba por el camino sencillo. Entraba como un elefante en una cuestión extremadamente delicada como es el límite territorial de las competencias económicas. Y, lo dice la doctrina, lo hacía de una manera poco reflexionada. Es verdad que era la manera más sencilla desde el punto de vista técnico. La sentencia esboza determinadas sendas, como el principio de reconocimiento mutuo, armonización o el establecimiento de estándares comunes coactivamente por parte del Estado o bien en aquellos casos en los que sea posible inferirse de las legislaciones autonómicas reconociendo eficacia extraterritorial por el Estado.

Hay una tercera vía, los pleitos competenciales. En ellos no se discute la “bondad” o “maldad” de la regulación sino si quién lo hace, puede hacerlo. La respuesta del TC es que tú puedes hacerlo pero no así. Esa es la moraleja de la unidad de mercado. El problema con ésta ley es que el umbral de intensidad se sobrepasó. Hay que buscar otras maneras de conseguir ese objetivo, que el TC dice varias veces a lo largo de la sentencia que es legítimo. A partir de ahí lo que queda es un proceso mucho más trabajoso”

Guillermo Olagüe Sánchez, Subdirector General de Regulación del Juego: “No se tendría que olvidar el hecho de que estamos en un estado compuesto, con competencias autonómicas en exclusiva en numerosas materias, una de las cuales es el juego. Tenemos que ser especialmente escrupulosos con éste hecho. Tenemos encima de la mesa el calendario del Consejo de Política del Juego, ya han sido marcadas las líneas de actuación en ésta materia. En éste calendario se dice que la iniciativa tiene por propósito identificar y actualizar los aspectos de la regulación del juego cuya previsión pudiera resultar conveniente. Se pueden desarrollar metodologías nuevas de análisis de la regulación del juego habida cuenta de su especificidad y se puede explorar la posibilidad de adoptar criterios regulatorios compartidos en relación con alguno de los elementos que se hayan identificado y comenzar una serie de trabajos a nivel interno como ya hemos hecho, en el caso de las fianzas de explotación. Éste trabajo de colaboración y cooperación en el Consejo de Política del Juego fundamentalmente pivota sobre una palabra, colaboración. Hemos retirado propuestas que aun pudiendo aprobarlas porque había mayoría, entendimos que no era el procedimiento adecuado, nos vale consenso y unanimidad. En caso de que exista algún tipo de estándar o de fijación de algún criterio común, su aplicación en los distintos ordenamientos territoriales tiene que corresponder necesariamente a las CCAA, así que el camino no es un camino de armonización; los compromisos políticos que se puedan adquirir en el marco del Consejo de Política del Juego, pueden ser aplicados posteriormente por las CCAA de acuerdo a las competencias que tienen constitucionalmente y estatutariamente atribuidas. Entiendo que es una vía que tiene mucha más lógica y un sentido propio que conecta con las singularidades y las especificidades”


Carlos Lalanda Fernández, Socio Fundador de LOYRA Abogados: “Has pecado de poco ambicioso. Estamos poniendo en valor el hito del reconocimiento mutuo, o el hito particular de las condiciones técnicas o los estándares normativos. Los cuales ya los está trabajando el Consejo. Es un avance bastante importante y sobre el que hay que profundizar. En concreto lo que se ha hecho en el grupo de trabajo respecto a las máquinas interconectadas yo creo que es uno de los puntos sobre los que hay que trabajar. El camino a recorrer hay que conectarlo con la naturaleza propia del consejo, que es un órgano de cooperación. Es precisamente al que se está refiriendo la sentencia del TC. Dudo por mi parte de si es realmente la conferencia sectorial del juego. La nueva ley de procedimiento que modifica en parte el funcionamiento de éstos órganos de cooperación. Está afinando mucho, en el sentido de cómo se componen las mayorías para adoptar acuerdos y no meras declaraciones formales. Se está abriendo realmente un camino para que al menos en éste sector se pudiera llegar a una conceptuación de desarrollo de esos estándares mínimos en una serie de materias. Es más hay otros campos que se están abriendo después de una forma un tanto artificiosa que es la compartimentación del juego online autonómico. Tiene una naturaleza muy difusa. Si estamos promoviendo mercados de juego online autonómico tendremos que venir a los estándares mínimos comunes, que es lo que realmente está ocurriendo. Se están abriendo nuevos caminos de aplicación en el sector del juego”




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