Hoy, en el Boletín Oficial de Canarias, Ley 2/2025, de 26 de junio.
La norma modifica el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 8/2010, estableciendo que queda prohibido a los menores de edad y a las personas con discapacidad el uso de máquinas recreativas con premio y de azar, así como la participación en apuestas y juegos regulados en dicha ley
Ampliación de zonas de influencia alrededor de centros educativos
El artículo 11, apartado 7, se reescribe para definir reglamentariamente una zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos de juego en las proximidades de colegios o centros de atención a menores. Esta prohibición se extiende también a bares y cafeterías que, aunque no tengan como actividad principal el juego, se encuentren en esa misma zona
Se establece una zona de influencia de 200 metros en línea recta, medida sobre plano desde cada puerta de acceso, para la instalación de nuevos salones recreativos y de juego o el traslado de aquellos ya autorizados cuando exista un salón preexistente. Esta distancia mínima no será de aplicación en aquellos salones ubicados en centros comerciales y sin acceso directo a la vía pública; en estos casos, cuando se instalen en la misma planta, bastará con un radio de 75 metros.
De igual forma, la distancia de 200 metros en línea recta se exigirá entre cualquier salón recreativo y de juego y una sala de bingo, computada desde las puertas de acceso de cada establecimiento. No obstante, permanecerán exentas de este requisito las autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma y sus renovaciones, salvo que se trate de solicitudes de traslado, en cuyo caso la restricción sí será de aplicación.
Para determinar si un establecimiento se encuentra en un centro comercial a efectos de esta regulación, corresponderá dictaminarlo al órgano autonómico competente en materia de comercio o, de no ser así, de conformidad con la normativa sectorial vigente aplicable.
VER LEY
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