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TRIBUTACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA: NO SOPORTAN IVA PERO SÍ EL 0,5% DE IPSI

La Dirección General de Tributos del Estado aclara los requisitos fiscales a los operadores de juego en Ceuta

 
La Dirección General de Tributos del Estado aclara los requisitos fiscales a los operadores de juego en Ceuta
La DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL ESTADO confirma que a efectos de imposición, los operadores de juego establecidos en Ceuta no necesitan soportar el IVA ni por publicidad ni por los servicios prestados por vía online.

Mostramos íntegra la contestación del Ministerio de Hacienda a la solicitud de información al respecto por parte de Dirección de Tributos de la Ciudad de Ceuta.
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El pasado 12 de diciembre de 2018 se remitió por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL ESTADO una solicitud de informe que aclarara definitivamente el status fiscal -a efectos de imposición indirecta- de los servicios de PUBLICIDAD y de cualquier OTRO SERVICIO PRESTADO POR VÍA ELECTRÓNICA a favor de una persona jurídica radicada en la Ciudad de Ceuta. En contestación a dicha solicitud se ha recibido informe de la DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS central, fechado el 28 de Junio de 2019, con las siguientes conclusiones:

  1. Ciertamente los servicios de publicidad objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que como destinatarios a operadores de juego en línea que realizan exclusivamente operaciones exentas del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
  2. Los servicios prestados por vía electrónica a las mismas empresas tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, conforme a los señalado en el artículo 24 ter del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 282/2011, el operador del juego en línea no se presuma establecido en el territorio de aplicación del Impuesto a efectos de su recepción.
  3. En relación con el IPSI (Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación), la publicidad y otros servicios prestados por vía electrónica cuyo destinatario es un operador de juego en línea establecido en al Ciudad Autónoma de Ceuta quedan sujetos al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación. El tiop aplicable será de un 0,5%.

Tras la respuesta remitida por la Dirección General de Tributos, la de la Ciudad Autónoma de Ceuta incluye las siguientes consideraciones referentes a las reglas de localización que afectan al tratamiento fiscal de los servicios prestados a los operadores de juego radicados en Ceuta:

  • Se confirma que no le es de aplicación a los servicios de publicidad ni a los servicios prestados por vía electrónica, cuyos destinatarios sean operadores de juego en línea que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo y se encuentren establecidos fuera del territorio de aplicación del I.V.A.
 
  • Como consecuencia de la exención prevista en el artículo 20.Uno.19º de la LIVA, aun teniendo los operadores de juego en línea la consideración de empresarios o profesionales a efectos fiscales, dado que al realizar operaciones exclusivamente exentas, no originan el derecho a deducir la carga fiscal que en su caso soportarían, su actuación se equipara con la de un consumidor final.
 
  • Por lo tanto se aplican la reglas generales de localización de los servicios, contenida en 69.Uno.1º de la LIVA, comúnmente conocida como operaciones “b2b”, encontrándose los servicios de publicidad y los servicios prestados por vía electrónica, cuyo destinatario es un operador del juego en línea establecido en Ciudad Autónoma de Ceuta, sujetos al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, cuyo tipo impositivo en vigor asciende al 0,5%.
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