Con
Carlos Hernández Rivera (Socio del despacho de abogados DWF-RCD) como moderador y
Carlos Lalanda Fernández (Socio Fundador LOYRA Abogados),
Miguel García Campos (Socio Jurídico García Campos. SGT FEMARA) y
Santiago Moreno Arévalo (Socio Santiago Moreno Abogados) como integrantes de la mesa de debate se completó de forma magistral la "APROXIMACIÓN JURÍDICA A UN SECTOR REGULADO: EN BUSCA DE LOS LÍMITES Y LA SEGURIDAD JURÍDICA"; una de las citas más esperadas del Congreso.
Primera intervención: Miguel García Campos (Socio Jurídico García Campos. SGT FEMARA)
Existen ejemplos en el ordenamiento jurídico Sentencia 173/96 de 31 de Octubre que fue la declaró inconstitucional el gravamen contemplemantario establecido previamente; así que a simple vista podrían generarnos una preocupación inmensa sobre el futuro porque podríamos pensar que cualquier modificación normativa es posible. Pero existen sentencias que son muy claras, como esa misma sentencia
173/96 de 31 de Octubre, la que declara inconstitucional por falta de seguridad jurídica el gravamen complementario y también la que nos da alguna pista sobre qué aspectos de serenidad jurídica tenemos que contestar en un futuro.
Tenemos que ir a los casos concretos para entenderlo mejor. Y ahora vamos a ver dos de ellos:
1) Ejemplo #1 - Ley de Juego Andalucía
Como saben, recientemente se ha modificado la Ley de Juego de Andalucia y en ella vemos al menos dos aspectos que creo pueden acabar en los tribunales. No la ley porque las leyes no se pueden recurrir pero sí la aplicación de la ley:
Por ejemplo, el
Art 31.2 que establece que se pueden en determinados casos cuando se comentan sanciones administrativas se puedan imponer sanciones accesorias y denomina como sanciones accesorias los cierres de los establecimientos.
No hay duda que una sanción administrativa puede ser sancionada con pena pecuaria pero al mismo tiempo con otro tipo, pero no cabe que se llame accesoria una sanción de la gravedad que supone que se cierre un establecimiento. Esa sancion accesoria puede ser entonces más grave que la propia sancion principal y esa no es la voluntad del legislador. Esto lo deberán interpretar los tribunales.
En segundo lugar, en el
Artículo 31.4 se establece que en determinadas circunstancias se puede llevar a cabo un cierre preventivo de los establecimientos. Llega a decir más esta ley: que incluso en determinados casos ese cierre preventivo puede ser obligatorio. Esto se contradice con el artículo 56.4 de la Ley 28/2015 de Procedimiento Administrativo que dice que las medidas cautelares deben suspenderse si se producen daños de irreparable perjuicio. Pues seguramente no se pueda salvar esa evidente contradicción y el tema de aplicar medidas cautelares también dependa de la interpretación de los tribunales.
2) Ejemplo #2 - Modificaciones en materla de Planificación en las CCAA
Este grupo de modificaciones en base de los casos que ha explicado Juan Lacarra en los últimos tiempos. En este caso hablamos de las medidas sobre planificación, en las que se crean medidas de planificacion con un régimen transitorio para los establecimientos que estaban abiertos. Así por ejemplo en el caso de la Ley 5 / 2019 de Cantabria de Medidas Administrativas y Fiscales donde se amplia radio de distancias de establecimientos y a centros educativos; pero en disposición transitoria se dice que los establecimientos que estaban ya abiertos al vencimiento de sus autorizaciones y cuando tengan que obtener una renovación, no se verán obligados a cumplir estas distancias.
Esto es una técnica legislativa correcta que respeta los recehos consolidados por parte de los establecimientos pero que sorprendentemente no todas las CCAA utilizan. Así por ejemplo en la Comunidad de Madrid, transcurridos 10 años esos mismos establecimientos deberán cerrar… la pregunta es si los empresarios cántabros son diferentes a los de la Comunidad de Madrid. Queda claro que se vulnera el principio de igualdad... pero en todo caso serán los Tribunales quienes van a tener la última respuesta.
En cualquier caso, creo que "
no son buenos momentos para la lírica" y que el sector va a tener que defenderse caso por caso.
Pero mi mensaje es claro: ustedes tienen argumentos jurídicos sólidos para su defensa.
Segunda intervención: Santiago Moreno Arévalo (Socio Santiago Moreno Abogados)
"Yo quiero en esta intervención comentar mi opinión sobre ciertos comentarios en boga que se escuchan estos días: que para mi esta mal enfocados. En todo caso respetando a las personas que los están haciendo, pero la verdad es que desde ámbitos administrativos se escuchan cosas que no tienen mucho sentido", comenzó.
"En primer lugar, creo que el régimen competencial es el que tenemos que defender todos y
no se puede decir que la legislación que regula nuestro sector está embarullado, que no es claro. ¡Nada mas lejos de la realidad!
El régimen competencia actual que la Constitución ampara y que además el legislador ha desarrollado desde tiempos históricos. El Régimen Competencial está basado en el propio Estado, regulado en el Título Octavo de la Constitución".
Y sigue, "evidentemente el juego desde el momento que se aprueba la Constitución pasa a transferirse a las CCAA partir del artículo 149.3 que refleja que todas las materias no reguladas por el estado podían pasar a CCAA, y así se hizo. De esta forma, los estatutos de autonomía de las 17 comunidades autónomas más las 2 Ciudades Autónomas pasaron a tener la competencia exclusiva el juego que se realiza en su ámbito territorial".
"Eso no impide que el estado haya visto necesario -desde su idea de juego de ámbito estatal (supraautonómico)- regular esa nueva materia que trajo la proliferación de internet y por consiguiente del juego online. Lo hace de forma efectiva con la
Ley de 13/2011 de 27 de Mayo en la que se pasa a reular todo el juego en internet y el de ámbito estatal. Dsde ese punto de vista, el marco legal es impecable y está bien explicado. No podemos entrar en el debate "del barullo": tenemos la Constitución, los Estatutos de Autónomia y las distintas normas de desarrollo".
"Pero ahora, además de hablar de "baurullo" es cuando hay afirmaciones que preocupan; por ejemplo cuando se dice que desde el estado se quier regular los horarios de los distintos locales de juego de las distintas CCAA. Desde el punto de vista práctico lo veo inviable, pero desde el punto de vista jurídico lo veo aún más difícil si cabe.
En el campo legal,
ésto sólo se podría hacer mediante una fórmula que sólo ha tenido un precedente: a través del artículo 150.3 de la Constitución donde se da la posibilidad de la fórmula de la Ley de Armonia: una posibilidad que aunque existe en la Constitución, ya el propio Tribunal Constitucional descarta que se pueda utilizar en casos como el que nos ocupa ya qyue no puede ser una norma de cierre y debe ser una fórmula última, cuando no hay otra posibilidad de resolver el problema. Solo ha habido una vez que se ha intentado: un proyecto de ley orgánica de Proceso Autonómico de 1981, la LOAP, que tuvo un camino muy tortuoso por las dificultades y finalmente en el año 83 el Tribunal Constitucional dijo no era posible aplicarla y la mayoría de sus artículos pasaron a declararse anticonstitucionales. Es decir, esa fórmula (150.3) solo se puede usar si no hay otras opciones y siempre respetando las competencia de las CCAA.
Por otro lado, desde el punto de vista práctico, esa Ley Armonizadora debería aprobarse mediante mayoría absoluta de las dos cámaras (Congreso y Senado). Yo creo que vista la composición actual de las dos cámaras, es casi imposible que se produzca; pero si alguien quiere hacerlo encontrará muchas dificultade políticas; pero lo dicho,
en mi opinión la armonización es jurídicamente posible pero desde el puntos vista práctico y de jurisprudencia es muy complejo.
También existe otro camino que se puede dar: aunque por las características de la propia Regulación también lo veo difícil; sería la fórmula de la "
Conferencia Sectorial". Algo que se establece en la Ley 40 de 2015 del Régimen Estatal y en esa Conferencia Sectorial estarían representados a nivel de máxima responsabilidad el Minsitro el ramo y los consejeros de la materia (juego) . No me extrañaría que esa conferencia sectorial pudiera avanzar y que algunos de los planteamientos controvertidos que están ahora en discusión público se pudieran intentar llevar a cabo.
Pero que nadie se piense que las CCAA puedan aplicar todo lo que la Conferencia decida: y es que aquellas CCAA que voten en contra no se verán obligadas a esa decisión. El Estado aunque actúe como coordinador, no podría obligar a las CCAA porque eso solo es posible cuando se trata de una competencia estatal, y como hemos dicho la competencia del juego es autonómica.
Así pues,
las dos fórmulas explicadas que podrían servir para hacer realidad alguno de los comentarios y rumores que circulan, son en la práctica casi inviables".
Carlos Lalanda por su parte fue claro, contundente y conciso en todo lo referente a las competencias municipales. Son las que son y no más. Y el Derecho y los tribunales ya han dado información suficiente sobre ello.
18+ | Juegoseguro.es – Jugarbien.es