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Conclusiones y Recomendaciones de la Comisión Gallega de la Competencia sobre el Anteproyecto de Ley del juego

 
Ayer día 16 de junio, se hizo público el INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LA LEY REGULADORA DEL JUEGO EN GALICIA de la Comisión Gallega de la Competencia.

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La futura Lei do Xogo de Galicia ha consumado una nueva etapa en su tramitación más de dos años después de iniciarse su redacción. La Comisión Galega da Competencia (CGC) ha emitido su informe –preceptivo, pero no vinculante–, sobre el anteproyecto de ley para evaluar sus posibles efectos sobre el mercado.

Estas son las conclusiones y recomendaciones

Primera: La CGC considera que la existencia de una regulación en el sector del juego favorecedora de la competencia, una vez garantizados los intereses generales aplicables, debe de facilitar mecanismos que prioricen que la libertad de competencia es efectiva, que no existen barreras de entrada al sector, que se garantiza el acceso competitivo al mismo y que no existen asimetrías reglamentarlas que pueda favorecer a los operadores ya establecidos que impidan el desarollo competitivo del sector.

Segunda: Cualquier restricción al acceso o al ejercicio de una actividad económica solo será legítima, tanto desde la perspectiva de la competencia, como de la unidad de mercado, cuando se justifique su necesidad en una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionada al fin de interés general perseguido con su establecimiento y se valore que la restricción incorporada sea la alternativa menos restrictiva entre los posibles mecanismos a incorporar para salvaguardar la necesidad que la justifica.

Tercera: Este Pleno considera adecuado a lo establecido en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, las restricciones contemplas en el Anteproyecto de la Ley reguladora de los juegos de Galicia que por razones de protección de la salud, de protección de las personas menores de edad y las personas con problemas de adicción al juego, la seguridad de las personas usuarias de los juegos, la garantía de la orden pública y de impedir el fraude en la actividad del juego, se establece en relación con la necesidad de autorización previa, políticas de juego responsable, control del juego de los menores y de las personas con problemas de adicción al juego y, en general, las medidas restrictivas de la publicidad. Ello por cuanto se justifican en razones imperiosas de interés general, ser las medidas que se justifican como proporcionales respeto del fin perseguido y la satisfacción del indicado interés general, y por constituir las alternativas menos restrictivas de la competencia. Considera este Pleno, no obstante, que deberían de ser objeto de una mayor concreción respeto de su proporcionalidad y de la justificación de que son las medidas menos restrictivas de la competencia los supuestos señalados en el propio Informe.

Cuarta: Este Pleno propone que el derecho de admisión del art.7 del APL sea regulado por la Administración Pública sin dejar margen de discrecionalidad en la determinación de las razones de prohibición de entrada al establecimiento a los operadores titulares de los establecimientos.

Quinta: Se insta a reconsiderar las razones de la implantación de un régimen de numerus clausus del numero de establecimientos de juego, ya que se considera, como también defiende la CNMC, que un mecanismo menos restrictivo de la competencia y suficientemente eficaz podría consistir en centrar la protección de los intereses generales en los requisitos de acceso y obligaciones de ejercicio de la actividad, con el nivel de intensidad que se requiera, verificando ex ante lo cumplimento de estos requisitos por parte de los operadores mediante una autorización y, una vez regulados estos elementos, dejar abierta la posibilidad de acceder al mercado a todo aquel operador que los cumpla. Sería necesario incluir la previsión de que sí alguno de los operadores existentes no reúne los requisitos que se van a establecer debería disponer de un plazo transitorio para reunirlos, tras lo cual, perdería su autorización. En el caso de establecer un sistema de numerus clausus con un número máximo y limitado de establecimientos de juego, se debería de justificar dicha opción de una manera más clara y completa en el APL, estableciendo los principios con arreglo a los cuáles se va a determinar dicha oferta. En la medida en que coincidiera el número máximo previsto con el existente en la entrada en vigor de la norma, deberían introducirse mecanismos que no cerrasen el mercado indefinidamente o dejasen exclusivamente en manos de los operadores actuales el margen de competencia en el mercado.

Sexta: Considera esta CGC que:
la) Las autorizaciones para establecimientos de juego previsto en el APL deben de ser otorgado necesariamente y en todo caso por concurso. Salvo que se opte por un número ilimitado y sometido a severos requisitos previos, como se propone en este informe cómo alternativa.
b) Que sin que se pueda afirmar que el plazo de duración de las concesiones de 15 años sea sea irrazonable la determinación precisa de esta larga duración de la autorización no queda justificada en el APL en atención a criterios económicos, como pudiese ser la necesidad de amortización de las inversiones en equipaciones o publicidad, y no distingue plazo entre los distintos establecimientos de juego. Se muestra la necesidad de revisar la coherencia de fijar un plazo para las nuevas y mantener la duración indefinida tal y como se indica más adelante.
c) Recomienda eliminar la referencia de renovación de las autorizaciones de los establecimientos de juego, de tal manera que al finalizar el plazo de duración de la autorización deba de salir esta siempre a concurso para su adjudicación.
d) Se recomienda reconsiderar el texto de la DT 4ª, estimando que debe de establecerse en el apartado 1 un plazo de vigencia de las autorizaciones para instalación de establecimientos de juego ya concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que una vez finalizado dicho plazo transitorio signifique la convocatoria de las mismas por concurso con los requisitos establecidos en el APL.

Séptima: La CGC considera necesario establecer que las distancias mínimas entre establecimientos de juegos sea en todo caso las mismas ya se trate de supuestos de apertura de un nuevo establecimiento de juego o de cambio de situación de un establecimiento ya existente, ya sean establecimientos de juego de la misma o diferente categoría.

Octava: La CGC considera que en la futura regulación de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y de máquinas auxiliares de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento será aplicable lo recogido en este Informe, para evitar el cierre del mercado y que desaparezca la competencia, estableciendo el sistema del concurso público en la concesión de dichas autorizaciones, evitando que existan barreras de entrada al sector y que no existen asimetrías reglamentarias que pueda favorecer a los operadores ya establecidos que impidan el desarollo competitivo del sector. Además se deberá de tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y de ausencia de restricciones para la entrada en el mercado.

Novena: La CGC propone la derogación artículo 52.2.c), Decreto 39/2008, de 21 de febrero , por el que se aprueba el reglamento de máquinas recreativas y de azar de la comunidad autónoma de Galicia y de los apartados 2 y 4.f) del Decreto 162/2012, de junio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma

VER INFORME


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