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SANTIAGO MORENO, en EXCLUSIVA, sobre el anuncio del Decreto de Valencia:
"La mayor parte del articulado estaría viciado de Nulidad de Pleno Derecho"

 
El carismático abogado Santiago Moreno nos brinda hoy su valoración  respecto a la aprobación el pasado viernes 16, por parte de la Administración Competente de la Comunidad Valenciana, de un Decreto de Medidas Urgentes en aplicación de la Ley 1/200 de de 11 de junio, de Regulación del Juego y de Prevención de la Ludopatía en la Comunidad Valenciana.

Para Santiago Moreno, el comunicado de la Generalitat publicado el pasad viernes, "poco a nada tiene que ver dicha afirmación con la realidad" y además, argumenta que "la mayor parte del articulado de dicho Proyecto, estaría viciado de Nulidad de Pleno Derecho".

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Esta es la reflexión del abogado a raíz del comunicado de la Generalitat publicado el viernes (LEER AQUÍ)


ASUNTO: “EL CONSELL APRUEBA UN DECRETO DE MEDIDAS URGENTES PARA FACILITAR LA APLICACIÓN DE LA LEY DE JUEGO”

Desde Infoplay, amablemente, se pide mi opinión respecto a la aprobación el pasado viernes 16, por parte de la Administración Competente de la Comunidad Valenciana, de un Decreto de Medidas Urgentes en aplicación de la Ley 1/200 de de 11 de junio, de Regulación del Juego y de Prevención de la Ludopatía en la Comunidad Valenciana, lo cual paso a realizar gustosamente.

En primer lugar decir que hasta que no veamos el texto definitivo del Decreto de referencia publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, no sabremos a ciencia cierta, el alcance y las repercusiones ciertas de las medidas en él implementadas, dado que los distintos textos que hemos venido conociendo a lo largo de su tramitación, han sufrido cambios sustanciales tanto en el fondo como en los plazos de aplicación. No obstante la nota de prensa emitida y publicada por el Consell, nos da las pistas necesarias para poder emitir una opinión previa al respecto.


En este sentido resulta llamativa la afirmación realizada en dicha nota de prensa en cuanto a que el Decreto, según la Administración de la Comunidad Valenciana: “concreta aspectos técnicos necesarios para la puesta en marcha de la ley de juego, al tiempo que aumenta la seguridad jurídica de los operadores y da respuesta a las necesidades de quienes operan en el sector”, dado que poco a nada tiene que ver dicha afirmación con la realidad. Y esto es así, porque muy al contrario de lo manifestado, considero que la mayor parte del articulado de dicho Proyecto, estaría viciado de Nulidad de Pleno Derecho, en virtud de la aplicación del Artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Y esto es así porque, tal como se establece en el referido Artículo 47.2, resultan nulas de pleno Derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, así como las que establezcan la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.


Pues bien, al tener su origen el Proyecto de Decreto de referencia, en la Ley 1/2020, de 11 de junio, de Regulación del Juego y de Prevención de la Ludopatía en la Comunidad Valenciana, dicho Decreto podría quedar viciado de nulidad de pleno Derecho en gran parte de su articulado.



Y esto sería así, dado que según mi criterio, la Ley 1/2020, de 11 de junio, de Regulación del Juego y de Prevención de la Ludopatía en la Comunidad Valenciana referida, es a su vez en gran parte de su articulado inconstitucional al conculcar, entre otros los Principios Constitucionales de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, Igualdad ante la Ley, Interdicción de la Arbitrariedad y Libertad de Empresa. La Ley 1/2020, también estaría conculcando normativa de la Unión Europea, de aplicación directa en el Reino de España, contenida tanto en la Carta Europea de Derechos Fundamentales como en su Tratado de Funcionamiento.

Como decimos, distintos apartados de la referida Ley 1/2020, conculcan el Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima (Artículo 9.3 de la CE), más en concreto el Artículo 45 y su Disposición Transitoria Segunda, al no permitir que al vencimiento de su autorización un Salón de Juego o Local de Apuestas, no pueda renovar dicha autorización en su actual ubicación, si se encuentra a una distancia inferior a 850 metros de un centro educativo tal como están regulados en la norma, con todo lo que ello conlleva.

Así como también podría estar conculcándose el Principio de Libertad de Empresa (Artículo 38 de la CE), como en el supuesto de la Disposición Transitoria Décima, que establece una moratoria “general”, en cuanto a la suspensión de nuevas autorizaciones, por un periodo de cinco años sin la fundamentación necesaria en cuanto a la Necesidad, Eficacia y Proporcionalidad de una medida limitativa como esta, que de facto “paraliza” el funcionamiento de un sector como es el del juego en la Comunidad Valenciana creador de empleo y riqueza, no solo de manera directa sino indirecta en colaboración con otros sectores como el de la hostelería.


No quiero dejar de mencionar también la conculcación del Principio de Libertad de Empresa, que supone la “prohibición total” de la publicidad y promoción en cuanto al sector del juego privado en la Comunidad Valenciana. Así el Decreto, imposibilitaría el legítimo interés de cualquier tipo de empresa y de sus titulares, para que sus productos o servicios sean conocidos por su posibles usuarios, en el ámbito del Principio Constitucional de Libertad de Empresa, establecido en el Artículo 38 de nuestra Constitución y en el Artículo 16 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, así como en cuanto al Artículo 20 de la CE, en el sentido de protección del derecho a “comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”


Pues bien, considero que los empresarios acompañan el desarrollo de sus actividades económicas con manifestaciones verbales o escritas acerca de las mismas, ya sea para publicitarlas, para explicarlas o para difundirlas. La libertad de empresa, reconocida, como decimos, en nuestro ordenamiento por el Artículo 38 de la Constitución Española, lleva aparejada la facultad de realizar manifestaciones acerca del objeto social o la actividad económica que conforma el núcleo central de aquella. La libertad de mercado conlleva necesariamente el derecho del empresario a invertir recursos para proporcionar información al consumidor con la finalidad de que éste último discierna e identifique el abanico de ofertas recibidas.

Desde el punto de vista del Artículo 20 de la CE, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Civil de 15 de enero de 2010, reconoce la publicidad como una manifestación de la libertad de expresión y de información amparados por dicho Artículo 20.

También resaltar, que en base a esta Sentencia enunciada se desprende que las limitaciones de la libertad de publicidad, deben de ser idóneas, en el sentido de adecuadas para contribuir a la obtención del fin que las legitima, y proporcionadas desde el punto de vista del contenido esencial del derecho restringido.

Pues bien, tal como termina la nota de prensa de la Generalitat Valenciana, anteriormente enunciada, estoy de acuerdo con que la Ley de Juego Valenciana, es una “Ley pionera” pero “pionera”, en cuanto a la conculcación generalizada tanto de Principios Constitucionales, como de los recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.



Madrid 20 de Julio 2021

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