El TEAR concluye que “no resultó exigible la tasa … durante los días naturales en que se acordó el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración -donde se ubican las máquinas de juego-, y de los recreativos y de ocio, … lo que implica la rectificación de la autoliquidación en estos términos, y la consiguiente devolución de ingresos indebidos que se hayan podido producir”.
Sin embargo, no se estima la solicitud de reducción de la cuota tributaria del impuesto durante los períodos de limitación en base al siguiente argumento: “Por el contrario, no puede decirse lo mismo en cuanto a los días en que, pese a existir limitaciones de aforo o de horario de cierre de los locales, no se imposibilitaba el uso de las máquinas recreativas ubicadas en los mismos. En dichos días los locales se encontraban abiertos al público, aun con esas limitaciones, se desarrollaba la actividad -se prestaba la actividad gravada, en la terminología del artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992-, y este Tribunal no aprecia que de la normativa, doctrina y principios expuestos proceda la rectificación de la autoliquidación por tasa de juego del 4° trimestre de 2020 por los días en que se establecieron dichas limitaciones”.
RESOLUCIÓN 2 TRIMESTRE
RESOLUCIÓN 3 TRIMESTRE
RESOLUCIÓN 4 TRIMESTRE
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