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Galicia reforma su marco del juego con un decreto único de 348 artículos: refunde trece normas, actualiza fianzas y crea la habilitación para hostelería con máquinas
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Galicia reforma el juego con un decreto único de 348 artículos
La Xunta abre un plazo de sugerencias hasta el 26 de octubre para un texto que deroga trece decretos y órdenes anteriores, fija límites cuantitativos de establecimientos y actualiza capital social y fianzas de las empresas de juego
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El nuevo decreto deroga expresamente trece disposiciones que hasta ahora conformaban el marco regulador gallego, entre ellas el Decreto 166/1986 del Catálogo de juegos, el Decreto 181/2002 del bingo (junto con sus modificaciones posteriores de 2005 y 2014), el Decreto 39/2008 de máquinas recreativas y de azar (y su modificación de 2013), el Decreto 430/2009 de la Comisión de Xogo de Galicia, el Decreto 162/2012 de apuestas, el Decreto 32/2016 de casinos, y varias órdenes sobre datáfonos y cajeros en salas de bingo y sobre homologación de sistemas de interconexión de máquinas.

Título Preliminar: objeto, ámbito y juegos prohibidos


El título preliminar fija el objeto del regulamento —desarrollar la Ley 3/2023— y su ámbito de aplicación, que alcanza a todos los juegos del catálogo autonómico, a las personas físicas y jurídicas que intervengan en su gestión, explotación o práctica, a los fabricantes, distribuidores e instaladores de material de juego, y a los locales donde estos se desarrollen. El artículo 4 mantiene como juegos prohibidos todos los que no figuren en el catálogo, así como las apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, se basen en delitos o en eventos políticos, religiosos o prohibidos por la legislación vigente.

Título I: el catálogo de juegos

El título I recoge el catálogo íntegro de juegos autorizados en Galicia, organizado en siete capítulos: los exclusivos de casino, el bingo, las máquinas recreativas y de azar, las rifas, las tómbolas, las apuestas y los terminales físicos de juego de ámbito estatal no reservado.

Entre los juegos exclusivos de casino, el texto regula con detalle —material, personal de mesa, reglas y desarrollo— la ruleta francesa y americana, el black-jack, la bola o boule, el treinta y cuarenta, el punto y banca, el ferrocarril o bacará, el bacará a dos paños, los dados o craps, y hasta ocho variantes de póker (de contrapartida sin descarte, "Trijoker", de círculo, cubierto de cinco cartas con descarte, Seven Stud, Omaha, Hold'em, Five Stud y sintético), además de la ruleta de la fortuna.

En el capítulo del bingo se distinguen cuatro modalidades —tradicional, interconexionado, simultáneo y electrónico—, regulándose también los porcentajes destinados a premios, el premio de la prima y las actas de las partidas. El capítulo de máquinas recreativas y de azar clasifica los aparatos en cuatro tipos: las de tipo A especial (premio en dinero, especie o tickets canjeables, incluidas las conocidas como "grúas"), las de tipo B o recreativas con premio programado, las de tipo B especial (instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos) y las de tipo C o de azar, de instalación exclusiva en casinos, en las que el resultado depende siempre del azar y nunca de partidas anteriores ni de la habilidad de la persona usuaria.

Las rifas se definen como el sorteo de bienes o servicios previamente determinados entre quienes hayan adquirido papeletas numeradas, cuyo importe total debe cubrir al menos el valor de lo sorteado; los premios nunca pueden consistir en dinero en metálico. Cuando el número premiado coincide con el de un sorteo de la ONCE o de Loterías y Apuestas del Estado, el número de papeletas emitidas debe igualar como mínimo el de una serie de dichos sorteos.

Título II: Registro de personas excluidas

El título II regula el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, de titularidad pública, en el que se inscriben tanto las personas que lo soliciten voluntariamente como aquellas con el acceso limitado por resolución judicial. El artículo 131 detalla los datos mínimos que debe recoger la inscripción: nombre, sexo, fecha de nacimiento, domicilio, documento identificativo, fechas de solicitud e inscripción y vigencia de esta, además de los datos del tercero solicitante o de la resolución judicial cuando proceda.

Título III: publicidad, promoción y patrocinio


El título III mantiene y desarrolla el régimen de publicidad del sector. El artículo 133 prohíbe expresamente la publicidad que incite directamente a jugar, la que se difunda en centros sanitarios, educativos o deportivos, la dirigida a menores o que sugiera que estos pueden jugar, la que reproduzca mensajes racistas, sexistas o que fomenten comportamientos compulsivos, y la que implique préstamos o anticipos de dinero a las personas usuarias. En materia de patrocinio, se prohíbe vincular el nombre de una empresa de juego a instalaciones deportivas, sustituir el nombre de un equipo o competición por el de un operador, el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas, y el patrocinio de actividades donde participen mayoritariamente menores.

Título IV: la Comisión de Xogo de Galicia

El título IV regula la Comisión de Xogo de Galicia como órgano consultivo del sector, fijando su composición en una presidencia (a cargo de la persona titular de la consellería competente en materia de juego), una vicepresidencia y diecisiete vocalías: ocho en representación de la Administración autonómica, con rango de dirección general en las áreas de educación, sanidad, familia e infancia, juventud, deportes, hacienda, igualdad y comercio y consumo; y nueve en representación de los sectores de casinos, bingos, máquinas recreativas y apuestas, de la Federación Galega de Municipios e Provincias y de otros colectivos con intereses legítimos en la materia.

Título V: los registros en materia de juego

El título V reestructura y sistematiza el conjunto de registros del sector —empresas, establecimientos, material homologado— para adaptarlos a lo previsto en la Ley 3/2023, regulando su estructura, el procedimiento de inscripción y su vigencia.

Título VI: locales habilitados, con límites cuantitativos por tipo de establecimiento

El título VI diferencia el régimen de los establecimientos de juego propiamente dichos —casinos, salas de bingo, salones y tiendas de apuestas— del de los espacios de apuestas y otros locales habilitados, como los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento que instalen máquinas de juego como actividad complementaria. Para estos últimos se crea un procedimiento específico de habilitación, novedad destacada en el propio preámbulo del decreto, que además homogeneiza criterios entre ambos tipos de local e introduce nuevas obligaciones de información y seguridad, entre ellas la eliminación de la posibilidad de mantener espacios externos —como terrazas— al margen del control de acceso. Una disposición adicional aclara que este nuevo procedimiento no se aplicará a los establecimientos que ya contasen con autorización de instalación y localización de máquinas antes de la entrada en vigor de la norma.

El regulamento fija además límites numéricos concretos para cada tipo de establecimiento en toda Galicia. El número de casinos queda limitado a uno por provincia, que además debe contar en un radio de 50 kilómetros con un asentamiento de población superior a los 70.000 habitantes. Las salas de bingo se limitan a un máximo de 12 en toda la comunidad (incluidas las instaladas en casinos), con topes adicionales por municipio según su población: una sala y 300 jugadores como máximo en municipios de hasta 50.000 habitantes; dos salas y 600 jugadores entre 50.001 y 150.000 habitantes; y hasta cuatro salas y 1.800 jugadores en municipios de más de 150.000 habitantes. Los salones de juego quedan limitados a 118 en toda la comunidad autónoma, y las tiendas de apuestas, a 41.

Para la instalación de nuevos establecimientos, el artículo 161 establece un sistema de medición radial de distancias respecto a centros educativos o de rehabilitación de personas jugadoras patológicas, y permite a las empresas interesadas realizar una consulta previa de viabilidad del emplazamiento, que la Administración debe resolver en un plazo máximo de quince días aportando coordenadas GPS de todos los accesos al público.

Título VII: homologación del material de juego

El título VII regula el procedimiento y los requisitos para la homologación del material de cada modalidad de juego, máquinas y sistemas, incluyendo las condiciones de autorización de los laboratorios de ensayo (propios o reconocidos de otras administraciones), así como los requisitos y procedimiento para la autorización e instalación de los sistemas automatizados de control de acceso e interconexión de máquinas y de establecimientos.

Título VIII: empresas de juego, capital social y fianzas

El título VIII contiene las disposiciones comunes para las empresas de juego relativas a los requisitos y al procedimiento de autorización e inscripción en el Registro de empresas de xogo, junto con una actualización del régimen de fianzas. Todas las empresas deben constituirse como sociedad mercantil, con nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, y cumplir capitales sociales mínimos diferenciados por actividad: las titulares de casinos deben acreditar un capital equivalente a multiplicar la capacidad de su sala principal por 18.000 euros, con un límite máximo de 3.000.000 de euros; las de salas de bingo, 30.000 euros por cada sala que soliciten; las de salones de juego, 30.000 euros por salón; las fabricantes, comercializadoras, distribuidoras o de servicios técnicos de material de juego, 30.000 euros; las comercializadoras y explotadoras de apuestas, 2.000.000 de euros; y las fabricantes e importadoras de material de apuestas, 60.000 euros.

El régimen de fianzas, actualizado conforme al artículo 40 de la Ley 3/2023, fija cuantías de 500.000 euros para las empresas titulares de casinos; entre 40.000 y 100.000 euros para las de salas de bingo según su categoría (de 40.000 euros para las de hasta 200 jugadores hasta 100.000 euros para las de categoría especial, de 601 a 800 jugadores); 750.000 euros para las comercializadoras y explotadoras de apuestas; entre 45.000 y 250.000 euros para las operadoras de máquinas según su parque (desde hasta 50 máquinas hasta más de 501); 40.000 euros para fabricantes, distribuidoras e instaladoras; 30.000 euros para prestadoras de servicios de interconexión; y 24.000 euros por cada autorización de instalación para las titulares de salones de juego.

Título IX: régimen de explotación de máquinas


El título IX regula el régimen de explotación de las máquinas de juego, tanto contingentadas como no contingentadas, simplificando su instalación y uso, y equiparando la exigencia de autorización de instalación y localización tanto en establecimientos de juego como en los de restauración y ocio y entretenimiento, con el objetivo de garantizar la correspondencia entre autorizaciones de explotación e instalación.

Título X: reclamaciones y derecho de admisión

El título X regula el régimen de reclamaciones tanto en los establecimientos de juego como en los de restauración y ocio y entretenimiento, y las particularidades del derecho de admisión. El artículo 343 permite a los titulares de los establecimientos denegar el acceso a personas que presenten síntomas de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, a quienes puedan perturbar el orden o hayan causado molestias en ocasiones anteriores debidamente comunicadas, y a quienes porten armas; los casinos, además, pueden exigir determinadas condiciones de vestimenta o etiqueta, que deben figurar de forma visible en la publicidad del propio derecho de admisión.

Título XI: inspección y régimen sancionador

El título XI recoge el régimen de inspección, con un Plan de Inspección de aprobación anual, y las funciones del personal inspector: vigilancia del cumplimiento normativo, persecución del juego clandestino, comprobación de distancias, control de acceso de menores y personas inscritas en el registro de excluidos, y fiscalización de la publicidad, entre otras. El personal de inspección tiene la consideración de agente de la autoridad y puede entrar sin previo aviso en los establecimientos, con la excepción de domicilios particulares.

El artículo 348 introduce una vía específica para las infracciones leves: si la persona interesada reconoce su responsabilidad y opta por el pago voluntario en el plazo de 15 días hábiles tras el inicio del procedimiento, obtiene una reducción del 40% del importe de la sanción, se da por concluido el expediente sin resolución expresa, se agota la vía administrativa y el pago hace firme la sanción desde el día siguiente, quedando abierta únicamente la vía contencioso-administrativa. VER Proxecto de decreto
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